Articulo 48 Registro de l... Catastros

Articulo 48 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 48. Expedición de certificados por los Ayuntamientos.

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1. En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán expedir certificados de los datos existentes en el Catastro que acreditarán la titularidad y, en su caso, el estado de determinada parcela ubicada en su término municipal.

En todo caso, los certificados catastrales referidos al estado de determinada parcela acreditarán el mismo en la fecha en que se haya producido la última actualización de los datos catastrales respecto de la información obrante en dicho momento en el Registro de la Riqueza Territorial.

2. En los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, los Ayuntamientos podrán, así mismo, expedir certificados relativos a la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias ubicadas en su término municipal o a los datos descriptivos de las mismas basados en la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de su expedición y haciendo constar expresamente tal circunstancia.

Adicionalmente, y en los términos establecidos en la presente Ley Foral para la entrega de información, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá autorizar la utilización de medios telemáticos que permitan la expedición por los Ayuntamientos de la correspondiente cédula parcelaria emitida por aquélla.

Respecto de las cédulas parcelarias certificadas, la firma manuscrita del órgano certificante competente de la Hacienda Tributaria de Navarra será sustituida por su firma escaneada que se acompañará, en todo caso, por un código de verificación que permita contrastar su autenticidad. La copia impresa expedida por el Ayuntamiento producirá idénticos efectos a la cédula parcelaria expedida por la Hacienda Tributaria de Navarra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006