Articulo 48 Régimen Local

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Artículo 48.

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1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se determinará en los Estatutos, que, aprobados por los entes consorciados de acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998