Articulo 48 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 48 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 48. Rescate de las concesiones.

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1.- En el caso de que el dominio público otorgado en concesión fuera necesario para la Administración portuaria para el ejercicio de sus competencias, esta podrá proceder, previa indemnización a la persona concesionaria, al rescate de la concesión.

2.- En particular, se producirá el rescate cuando la concesión sea incompatible con obras de ampliación del puerto o con modificaciones de la delimitación de espacios y usos portuarios debidamente aprobada. Asimismo, se podrá proceder al rescate de una concesión cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con el concesionario en un procedimiento de revisión de concesión.

3.- El rescate exigirá la previa declaración del interés portuario de las obras o actividades y el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquellas. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de solo una parte de la concesión, de modo que la explotación de la parte no rescatada resulte antieconómica para la persona concesionaria, su titular podrá solicitar de la Administración portuaria el rescate de toda la concesión.

4.- El rescate se tramitará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se regularán asimismo los criterios para fijar la valoración de las indemnizaciones a recibir por el concesionario. Estos criterios deberán tener en cuenta los costes de las obras rescatadas y la pérdida de beneficios imputables al rescate.

5.- El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.