Articulo 48 Puertos de Cantabria
Artículo 48. Revocación.
1. Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de puertos la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.
2. Las concesiones pueden ser revocadas por el Consejero competente en materia de puertos, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.
- Artículo modificado por la referencia a la Dirección General competente en materia de puertos en el apdo. 2 las referencias a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria se sustituyen por al Consejero competente en materia de puertos 49 (en los apdos. 1) por Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOC de 29-12-2012) en vigor desde 01-01-2013