Articulo 48 Protección y ...io agrario

Articulo 48 Protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario

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Artículo 48. Enajenación, arrendamiento, segregación y constitución de cargas reales.

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1. Toda enajenación por actos inter vivos, arrendamiento, segregación o constitución de derechos reales en bienes procedentes del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá de los interesados una declaración responsable, que remitirán al departamento competente en materia de agricultura, y cuyo modelo será establecido por Orden de la persona titular de dicho departamento.

2. La enajenación por actos inter vivos o el arrendamiento resultarán admisibles, exclusivamente, cuando el adquirente o, en su caso, el arrendatario cumpla los criterios del modelo de agricultura social y familiar del artículo 6 y las superficies así adquiridas o arrendadas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera ostentar la propiedad, no superen las 100 hectáreas de regadío equivalentes. En dicho cómputo, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 de secano.

3. En los actos de enajenación inter vivos se establecerán en la escritura de propiedad las garantías hipotecarias y condiciones resolutorias que sean necesarias para garantizar el pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.

4. La constitución de derechos reales será admisible cuando los bienes en cuestión dispongan de escritura de propiedad y en la constitución del referido derecho real se hayan contemplado las limitaciones derivadas del pago de la parte aplazada del precio, de las cantidades que correspondan al propietario en concepto de reintegro por obras y, en general, cualquier otra obligación de contenido económico que deba satisfacer a la Administración por actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario.

5. La segregación de parte de la superficie de una parcela, siempre que siga destinándose a fines agrícolas, agropecuarios o agroalimentarios, será admisible cuando la superficie de ocupación de la nueva instalación suponga hasta el 20% de la superficie útil de una parcela. Además, se establece una ratio máxima de 6 entre la superficie máxima de ocupación a segregar y la superficie de las edificaciones a implantar.

6. Los actos realizados que no cumplan los referidos requisitos serán nulos de pleno derecho.