Articulo 48 Protección Civil

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Artículo 48. Competencias del Alcalde o Alcaldesa.

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1. El Alcalde o Alcaldesa es la autoridad local superior de protección civil, sin perjuicio de las funciones del Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.

2. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa:

a) Elaborar y someter a aprobación del pleno del Ayuntamiento el Plan básico de emergencia municipal, los planes específicos municipales, los planes de actuación municipal, y, en general, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.

b) Elaborar y proponer al pleno del Ayuntamiento o a la comisión de gobierno, según proceda, las disposiciones que en el ámbito municipal tengan que dictarse en materia de protección civil.

c) Elaborar y mantener el catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en el municipio.

d) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito municipal ante cualquier situación de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que lo requiera y, subsidiariamente, la activación de los planes de autoprotección, declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite, y comunicar al Consejero o Consejera de Gobernación la activación y desactivación de dichos planes, mediante el CECAT.

e) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectos al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.

f) Presidir la Comisión Municipal de Protección Civil.

g) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa Local.

h) Requerir a las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

i) Ejercer las facultades de inspección atribuidas en el artículo 25.

j) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en esta Ley.

k) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la legislación vigente.

3. El Alcalde o Alcaldesa puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), c), e), j) y k). Las competencias establecidas en el apartado 2.f) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997