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Articulo 48 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 48. Caducidad del procedimiento sancionador

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1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, a contar a partir del momento en el que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución a la persona interesada en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo en los supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causas imputables a las personas interesadas o se hubiese acordado su suspensión en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

3. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado. En aplicación del principio de non bis in idem, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que haya sido incoado por los mismos hechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018