Articulo 48 Protección animal

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Artículo 48. Condiciones de sacrificio de los animales en matadero.

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1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 49 y 50, el sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en mataderos, es decir, en establecimientos industriales higiénicamente adecuados y autorizados para ello y con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.

2. Las técnicas de sacrificio que se utilicen garantizarán un proceso instantáneo e indoloro.

3. Las operaciones de descarga, manejo, alojamiento, aturdimiento y, en general, todas las operaciones previas al sacrificio de los animales en matadero, así como las operaciones propias del sacrificio, se realizarán de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza y tratando siempre de causar el menor sufrimiento posible a los animales.

4. El personal del matadero que esté a cargo de cualquier procedimiento o manejo de animales vivos y los matarifes deberán poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma adecuada y eficaz, estableciéndose reglamentariamente la forma en que se reconocerá por la Administración pública la preparación y destreza necesarias para realizar estos cometidos, así como la acreditación de esa preparación y destreza exigibles para el cumplimiento de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003