Articulo 48 Prevención y ...forestales

Articulo 48 Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.

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1. Toda persona que observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la forma más rápida posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.

2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales serán realizadas por el personal perteneciente al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.

3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (Pladiga).

4. Pueden participar en las operaciones de extinción y finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:

a) Los vigilantes de la naturaleza de las áreas protegidas, las brigadas de comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún y de entidades locales y otros grupos que sean reconocidos por la consejería competente en materia forestal.

b) Los efectivos de los distintos cuerpos de bomberos pertenecientes a las entidades, mancomunidades, agrupaciones de defensa contra incendios forestales y consorcios locales.

c) Las personas propietarias y titulares de derechos reales y personales de los terrenos forestales con los medios materiales de que dispongan o que puedan serles puestos a disposición por los servicios de extinción de incendios bajo las órdenes y directrices de la administración competente.

d) El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil.

5. La participación de los medios referidos en el número anterior se concretará a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando fuese necesario y aunque no pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales, agrícolas o ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.

7. Asimismo, la administración competente podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.

8. Tras la finalización de un incendio forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos por la consejería competente en materia forestal.

9. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, correspondan a las personas autoras de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal repercutirá los gastos de extinción, previa tramitación por el órgano territorial de aquella del preceptivo procedimiento, con audiencia de las personas interesadas:

a) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o retirada de especies arbóreas que les impone esta ley.

b) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las distancias mínimas establecidas en esta ley y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

c) A las personas titulares del aprovechamiento de fincas concentradas o reestructuradas que estén en estado de abandono.

El procedimiento para la repercusión de los gastos de extinción se iniciará de oficio, en la jefatura territorial correspondiente al municipio en que se produjo el incendio, o, si fuesen varios municipios afectados y ello determinase la competencia de órganos distintos, por el que corresponda al municipio con mayor superficie afectada, siempre que de la investigación a la que se refiere el número anterior se desprenda que dichos incumplimientos de las personas responsables o el estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas influyeron en la producción, en la propagación o en la agravación de la intensidad y en los daños provocados por el incendio forestal.

Los gastos se repercutirán a las personas mencionadas en proporción a la contribución de los incumplimientos que les sean imputables o del estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas a la producción, a la propagación o a la agravación de la intensidad y a los daños provocados por el incendio forestal.

La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al mismo órgano territorial competente para iniciarlo.

10. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, recogido en el número 2 del artículo 4 de esta ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.

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