Articulo 48 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
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Artículo 48. Renuncia y desistimiento por las personas interesadas y por la Administración.

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1.- En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, incluida la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.

2.- En los casos iniciados a instancia de parte, toda persona interesada podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se ha formulado por dos o más personas, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellas que lo hayan formulado. No obstante, en la medida en que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañe interés general o sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a la persona interesada y seguir el procedimiento, o bien hacer suyo el desistimiento la persona interesada en los términos del apartado 1.

3.- El desistimiento de la Administración no obsta a la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento, en el caso de que la Administración tenga conocimiento de nuevos hechos o pruebas o desaparezca la causa que motivaba la imposibilidad material de continuarlo.