Articulo 48 Patrimonio natural

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Artículo 48. Usos turísticos y no consuntivos.

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1. Las consejerías competentes en materia de turismo y de conservación del patrimonio natural, en colaboración en su caso con otras administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la RANP.

En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural.

En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015