Articulo 48 Patrimonio Histórico de Canarias
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Artículo 48. Medidas cautelares.

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1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan los valores propios del patrimonio histórico de Canarias que se especifican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente a la adopción de las medidas protectoras que correspondan.

2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos deberán adoptar con rigor y diligencia las mismas medidas citadas en el apartado anterior, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Cabildo Insular respectivo.

3. En caso necesario, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla de las medidas necesarias.

4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger.

5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histórico canario, en el plazo máximo de treinta días desde la adopción de las medidas cautelares, el Ayuntamiento competente se pronunciará sobre la procedencia del mantenimiento de dichas medidas. Si la resolución fuera negativa, las medidas cautelares quedarán sin efecto.

6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares, el Ayuntamiento podrá:

a) Instar la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural y su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles.

b) Incluir en el catálogo arquitectónico municipal el bien afectado.

c) Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar su normativa a la finalidad protectora que justifica las medidas cautelares, según corresponda.

7. En todo caso, de resolverse el mantenimiento de las medidas cautelares, el plazo máximo de las mismas no podrá exceder de seis meses. Antes de dicho plazo, deberá incorporarse al expediente certificación acreditativa de haberse adoptado acuerdo por el órgano correspondiente acerca de la iniciación de alguno de los procedimientos señalados en el apartado precedente. En cualquier otro caso, caducará automáticamente con levantamiento de la protección cautelar acordada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999