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Articulo 48 Ordenación del territorio de Galicia

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Artículo 48. Eficacia de los proyectos de interés autonómico

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1. Las determinaciones contempladas en los proyectos de interés autonómico tendrán la eficacia correspondiente según lo establecido en el artículo 20.

2. La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que los mismos determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

3. Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística de aplicación.

4. Cuando los proyectos de interés autonómico consistan en la implantación de actuaciones concretas para dotaciones públicas que no supongan actuaciones de transformación urbanística definidas en la legislación básica estatal en materia del suelo, y en las cuales no resultasen aprovechamientos lucrativos, no será de aplicación lo dispuesto en el número anterior.

5. Los proyectos de urbanización de carácter público que desarrollen un proyecto de interés autonómico se autorizarán por la consejería tramitadora del procedimiento de aprobación del mismo, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

6. Las obras e instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial, no estando sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible. En este caso, con carácter previo al inicio de las obras, se remitirá a los ayuntamientos en que se asiente la actuación un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.

7. Los proyectos de urbanización de carácter privado que desarrollen un proyecto de interés autonómico habrán de obtener la aprobación del ayuntamiento en que se desarrollen, cuando los mismos afecten a un único término municipal.

En caso de que se desarrollen en más de un ayuntamiento, el proyecto de urbanización habrá de ser aprobado por cada uno de los ayuntamientos afectados, al objeto de disponer de una aprobación conjunta del mismo.

A estos efectos, los ayuntamientos habrán de instrumentar los mecanismos de colaboración previstos en la legislación vigente, a fin de coordinar los criterios a que habrá de ajustarse la actuación objeto de licencia, unificar la tramitación de los expedientes de aprobación de dicha actuación y determinar el procedimiento para recibir las obras de urbanización, así como establecer las bases del procedimiento a seguir en la gestión de las infraestructuras y los servicios urbanísticos afectados y el grado de participación de cada ayuntamiento en los gastos e ingresos generados por dicha gestión y los que pudieran generarse en función de la concesión de los correspondientes títulos administrativos habilitantes de obras y actividades en el ámbito.

8. En el caso de las edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales, el otorgamiento o, en su caso, la presentación del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística se resolverá de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021