Articulo 48 Ordenación territorial y urbanística
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»Artículo 48. Concepto y ámbito de aplicación.
Vigente
1. La ordenación del litoral se refiere específicamente a la parte terrestre del Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas contiguas, así como la regulación de su régimen de usos y de las obras de utilidad pública que se deriven de los mismos, con la finalidad de proporcionar una respuesta integrada para la planificación y gestión del litoral, desarrollándose de forma coordinada con la planificación espacial marítima y los instrumentos de ordenación territorial.
2. El ámbito de aplicación a que se refiere dicha ordenación del litoral está configurado por la zona costera de los municipios litorales de la Región de Murcia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015