Articulo 48 Ordenación minera

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Artículo 48. Transmisión de los derechos mineros

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1. Los derechos que otorgan una autorización, una concesión o un permiso de una explotación o actividad minera regulada en esta ley podrán ser transmitidos por el titular por cualquier medio admitido en derecho, de acuerdo con la Ley 22/1973 y el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y con las especificidades que prevé esta ley.

2. Con carácter general, cualquier modificación sustancial en la titularidad de un derecho minero, incluyendo la defunción o el cambio de un socio o socia de la comunidad de bienes, el cambio de administradores de la sociedad, la declaración de concurso de acreedores o la misma disolución de la sociedad, ha de ser comunicada a la autoridad minera.

3. Para obtener la autorización de transmisión es imprescindible constituir una garantía financiera actualizada a nombre de la nueva persona titular, en los términos del capítulo III del título III de esta ley.

4. Si la modificación en la titularidad del derecho minero se formaliza antes de la solicitud de autorización de la autoridad minera, no producirá efectos hasta que se otorgue la mencionada autorización. En caso de que no se otorgue, el cedente y el cesionario quedan sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y las obligaciones derivadas del incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización.

5. El otorgamiento de la autorización administrativa implicará la subrogación del cesionario en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que correspondan al cedente, el cual será considerado titular legal con carácter general desde ese momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014