Articulo 48 Ordenación y ...el litoral

Articulo 48 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 48. Autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre

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1. Respetando el régimen general establecido en la normativa de costas, las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre serán otorgadas por las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio o de mar, según proceda, en el momento en que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral.

2. En los espacios portuarios autonómicos corresponde otorgar las autorizaciones y concesiones del dominio público a la Administración portuaria, que lo hará de conformidad con su normativa específica.

3. En cumplimiento de la normativa de costas, podrá permitirse la ocupación del dominio público marítimo-terrestre únicamente para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, esto es, las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

En particular, se entenderá que desempeñan una función o prestan un servicio que, por sus características, requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre las siguientes:

a) los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria, en los términos señalados en el artículo 55

b) las dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales recogidas en el artículo 60

c) las infraestructuras energéticas, preferentemente de energía renovable, que suministren electricidad o gas a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre

d) las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tengan que ocupar el mar, así como sus instalaciones complementarias que requieran espacios de dominio público marítimo-terrestre en tierra

e) las instalaciones náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos

f) las infraestructuras de soporte a las redes de comunicaciones electrónicas que presten servicio a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre

g) las actividades e instalaciones de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en el que resulte necesario su emplazamiento, no puedan situarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, siempre que la documentación que se adjunte al proyecto de actividad o instalación acredite el cumplimiento de la normativa de costas e incluya un estudio de alternativas que justifique la ubicación escogida.

4. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar garantizada la protección del dominio público marítimo-terrestre. A dichos efectos, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre, la ocupación requerirá, según los casos, el grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado, su impacto social y económico en el litoral y la previa comprobación de su compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de Galicia; todo ello a tenor de lo establecido en el título V de esta ley.

5. El Consejo de la Xunta aprobará la creación del Registro de Autorizaciones y Concesiones en el Dominio Público Marítimo-Terrestre, en el cual deberán inscribirse de oficio los títulos y sus modificaciones, así como, en su caso, sus pliegos de condiciones. Este registro tendrá carácter público y, por lo tanto, será accesible y susceptible de emitir certificación sobre su contenido.

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