Articulo 48 Navegación aérea

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Artículo cuarenta y ocho.

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El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.

El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960