Articulo 48 Montes y Ordenación Forestal
Artículo 48. Usos prohibidos
Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:
a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas.
b) La recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos.
c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza.
d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.
f) Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos.
g) La publicidad estática.
h) La actividad comercial ambulante.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005