Articulo 48 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 48. Usos prohibidos

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Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:

a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas.

b) La recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos.

c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza.

d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.

f) Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos.

g) La publicidad estática.

h) La actividad comercial ambulante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005