Articulo 48 Medidas Fisca... de Aragón

Articulo 48 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Aragón

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Artículo 48. - Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

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La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, se modifica en los términos siguientes.

1. El artículo 25 se redacta como sigue:

«Artículo 25.-De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.

2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.

4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.

6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.»

2. El artículo 71 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 71 bis.- De la indemnización por daños no agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas.

2. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no asumirá esa obligación de pago en los siguientes supuestos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar.

A tal efecto, se presumirá que el accidente o siniestro no es consecuencia directa de la acción de cazar cuando no se hubiera producido un acto concreto de caza que resulte acreditado.

c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. Esta falta de la debida diligencia deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia cinegética.

3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4. Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que hubiera reconocido.

5. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.

6. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones Públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.»

3. El artículo 77 queda redactado como sigue:

«Artículo 77.- De las dotaciones de vigilancia.

1. El titular del terreno cinegético garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio propio o contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de esta misma ley.

2. Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de dicho servicio.

3. El titular del terreno cinegético comunicará al Departamento responsable de Medio Ambiente el servicio de vigilancia que disponga.»

4. El artículo 78 se redacta como sigue:

«Artículo 78.- De los guardas de caza.

1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de Medio Ambiente. 2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza y sus hábitats.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres.

3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

4. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza deberán estar reconocidos (cuando se trate de un sistema de vigilancia propio) o, en su caso, contratados (cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado) por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento responsable de Medio Ambiente la formalización de los reconocimientos o, en su caso, contratos.

5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por el titular de un terreno cinegético no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo.

Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

6. Para acceder a la condición de guarda, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.

7. Reglamentariamente, el Departamento responsable de Medio Ambiente regulará las características de las pruebas de aptitud.

8. A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado 6 de presente artículo.

9. El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación del servicio de vigilancia, que será acordada por el Consejero responsable de Medio Ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado.»

5. La disposición transitoria decimotercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimotercera.- Guardería.

1. En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los terrenos cinegéticos, se entenderá suficiente un servicio de vigilancia que cuente con un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada 25.000 hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

2. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia que se establezcan reglamentariamente para los terrenos cinegéticos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-03-2012 en vigor desde 20-03-2012