Articulo 48 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 48 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 48. Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países

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Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los procedimientos y los controles exigidos en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624, los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas, procedimientos y controles, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.