Articulo 48 Juventud de La Rioja -Derogada-
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Artículo 48. Registro.

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La inscripción en el registro establecido en el Título VIII de esta Ley, de conformidad con su normativa reguladora, será requisito imprescindible para que las asociaciones, secciones juveniles y demás entidades sin fin de lucro recogidas en esta Ley puedan ser destinatarias de la actividad de fomento y titulares de los derechos de participación que pudieran corresponderles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-07-2005 en vigor desde 10-07-2005