Articulo 48 Juego y prevención de la ludopatía
Articulo 48 Juego y preve... ludopatía

Articulo 48 Juego y prevención de la ludopatía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 48. Salones recreativos

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos, dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A.

2. No obstante, podrán explotarse en estos salones, actividades de puro entretenimiento así como instalar máquinas recreativas, máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.

3. La autorización para la apertura se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020