Articulo 48 Inclusión social
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Artículo 48. Tipología

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1. Las ayudas de inclusión social, según su finalidad, podrán ser de los siguientes tipos:

a) Vinculadas al uso de la vivienda: son las destinadas a posibilitar que se continúe habitando la vivienda habitual cuando ese hecho favorezca el proceso de inclusión. Comprenden ayudas para el pago de deudas de alquiler y conceptos similares que impidan el desahucio y la pérdida de suministros básicos de ella o que refuercen el proceso de tránsito a una vivienda normalizada de personas residentes en chabolas o infraviviendas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos excepcionales para el empleo de estas ayudas en el pago de cuotas hipotecarias en situaciones de crisis financiera insuperable de la familia por causas sobrevenidas y por un tiempo máximo de tres cuotas mensuales. En todo caso, esta modalidad de ayuda es incompatible con el cobro del complemento de alquiler previsto en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.

c) Destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda.

d) Ayudas para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico.

e) Ayudas para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, cuando se trate de tratamientos, elementos protésicos o ayudas técnicas que sean decisivos para evitar un déficit sensorial, de movilidad, de salud o una situación personal de desventaja que impida o dificulte gravemente el proceso de integración social.

f) Ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación, tales como material didáctico, transporte, atención de menores o mayores y apoyo domiciliario, entre otros, cuando estas ayudas no estén incluidas en los conceptos cubiertos por la propia Risga, por el programa formativo en el que se participe o, en general, por los diversos sistemas de bienestar de las administraciones públicas. Se incluyen en este tipo las ayudas de acompañamiento y refuerzo en supuestos de personas víctimas de violencia de género.

g) Ayudas para gastos extraordinarios derivados de procesos de ajuste personal, especialmente en los casos de trastornos relacionados con la drogodependencia.

2. Las ayudas de tipo a) y b) son subsidiarias de las que les puedan corresponder a las personas en el marco de las medidas específicas de promoción de la vivienda social y similares desarrolladas por cualquier Administración pública. Asimismo, las ayudas de tipo d) y e) tendrán carácter subsidiario con respecto a cualquier otra ayuda o prestación pública destinada a la misma finalidad. Las de tipo f) y g) son complementarias de la renta de inclusión social de Galicia.

3. Además, reglamentariamente se establecerán los criterios y límites de complementariedad para situaciones excepcionales reflejadas en los informes pertinentes, especialmente cuando existan menores en la unidad de convivencia. Estas excepciones se modularán en función de la gravedad de la situación y de la limitación de la ayuda o prestación pública de que se trate.

Modificaciones