Articulo 48 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 48 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 48.-Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes situados en el extranjero.

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Tiempo de lectura: 13 min

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(NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta pertenezca a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por una entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, cuando éstos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

En el supuesto de no aplicarse lo establecido en los dos primeros párrafos de este apartado por no concurrir las circunstancias previstas en los mismos o por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estén afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a´) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

b´) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c´) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d´) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en las que la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español añade un valor económico escaso o nulo.

d) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

e) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Transmisión de bienes y derechos referidos en las letras a), b), d) y e) de este apartado que genere rentas.

h) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras, salvo que se trate de las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de los establecido en la letra i) siguiente.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.

3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como que esté realmente implantada en el Estado de su residencia y que la estructura no tenga un carácter puramente artificial, en los términos establecidos en el apartado 12 siguiente.

b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación, así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

4. No se incluirán las rentas previstas en el apartado 2 de este artículo cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente no situado en territorio español.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las rentas que deban ser integradas en base a lo dispuesto en la letra i) del apartado 2 anterior, sin perjuicio de que las mismas sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

5. No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

6. En el caso de rentas positivas derivadas de la participación en entidades no residentes, estarán obligadas a su inclusión las entidades comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

7. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la inclusión se realizará en el periodo impositivo en el que se obtengan las rentas.

8. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o del establecimiento permanente no situado en territorio español.

9. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de personas administradoras.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como los registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.

10. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio considerado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.

b) La renta obtenida por la entidad participada o por el establecimiento permanente procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

11. A los efectos del presente artículo, se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

12. Cuando la entidad participada resida en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el impuesto sobre sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.

En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.

Estas mismas reglas resultarán igualmente aplicables a los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 10 de este artículo.

13. Lo previsto en este artículo tampoco será de aplicación cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma Foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

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