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Articulo 48 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 48. Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo de vehículo entero, o para los que el fabricante haya obtenido tal homologación, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo a los artículos 36 y 37.

La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos podrá denegarse mientras sigan estando incompletos. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos no se utilizará para eludir la aplicación del artículo 49.

2. El número de vehículos fabricados en series cortas que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio durante un mismo año no podrá exceder de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018