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Articulo 48 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 48. Revisión de oficio de reglamentos y actos nulos.

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1. La revisión de oficio de los actos administrativos y reglamentos se realizará en los supuestos previstos en la legislación del procedimiento común de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán por el órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. En el caso de reglamentos, la revisión se iniciará por el órgano autor de los mismos.

b) Cuando se trate de actos nulos, la declaración de nulidad se efectuará por:

- Los Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, si se trata de actos provenientes de órganos inferiores, así como los dictados por los órganos interiores de los organismos públicos.

- El Consejo de Gobierno, en el caso de que se trate de actos provenientes del Consejo de Gobierno, de los Consejeros o de actos dictados por el máximo órgano rector de los organismos públicos.

Asimismo, en cualquier momento, el Consejo de Gobierno o los Consejeros, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, podrán declarar la nulidad de los reglamentos que hayan aprobado en los supuestos previstos en la legislación del procedimiento común.

2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Consultivo, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005