Articulo 48 Finanzas

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Artículo 48. Créditos presupuestarios y principio de especialidad

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1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 35.3 de la presente ley, a disposición de los centros gestores para cubrir las necesidades para las que se hayan aprobado.

La especificación de los créditos vendrá determinada por las partidas presupuestarias que resultan de las diversas clasificaciones en que se estructuran los estados de gastos, de acuerdo con el artículo 37 de la presente ley.

2. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por el principio de especialidad, en las vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal del citado principio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017