Articulo 48 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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»Artículo 48. Criterio de auditoría única
Vigente
De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se fiará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio financiero determinado, y en su evaluación de riesgos tendrá en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en dicho Estado miembro. La Comisión comunicará a dicho Estado miembro los motivos por los que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación de que se trate.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021