Articulo 48 Explotación A...ollo Rural

Articulo 48 Explotación Agraria y Desarrollo Rural

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Artículo 48. Declaración de puesta en riego.

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1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.

2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores y agricultoras dispondrán de dos años para llevar a efecto las obras de interés agrícola privado, quedando facultada la Consejería competente en materia de agricultura, en caso de incumplimiento, por causa ajena a la voluntad del beneficiario a establecer un nuevo plazo para la realización de las mismas o exigir la devolución de la parte correspondiente al importe de las obras de interés agrícola general e interés agricola común imputables a la superficie de quien incumpliera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004