Articulo 48 Estadística de C. León
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 48.
Vigente
1. Las infracciones definidas en el artículo anterior imputables al personal estadístico, serán sancionadas conforme al régimen sancionador regulado en la legislación específica aplicable en cada caso, y por los órganos competentes en materia de personal.
2. Las infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas que hayan participado en actividades estadísticas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 46 de esta Ley.