Articulo 48 Estadística de C León

Articulo 48 Estadística de C. León

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Artículo 48.

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1. Las infracciones definidas en el artículo anterior imputables al personal estadístico, serán sancionadas conforme al régimen sancionador regulado en la legislación específica aplicable en cada caso, y por los órganos competentes en materia de personal.

2. Las infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas que hayan participado en actividades estadísticas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 46 de esta Ley.