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Articulo 48 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 48. Potestades administrativas de control e inspección.

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1. Los órganos competentes de las Administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:

a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones.

b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Prohibición o suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas, clausura de los establecimientos públicos o instalaciones o, en su caso, adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

e) Requerir a las personas titulares y prestadoras la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos o instalaciones, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos).

f) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

2. Para el correcto ejercicio de su función, el personal que lleve a cabo las labores de inspección estará facultado para:

a) Acceder, previa identificación y sin previo aviso a los establecimientos, instalaciones y espacios sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.

El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa de la persona propietaria o encargada del local.

b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

c) Inspeccionar cualquier establecimiento público, instalaciones, espectáculo público y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento.

d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad del público y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

3. Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones y las prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y personas encargadas, estarán obligadas a permitir, en cualquier momento, el libre acceso del personal de inspección debidamente acreditado a los establecimientos e instalaciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridas con causa justificada a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019