Articulo 48 Energía nuclear
Artículo 48.
Si el accidente tuviese lugar a causa de sustancias nucleares remitidas desde el extranjero y destinadas a una instalación nuclear radicada en territorio nacional será responsable de los daños causados el destinatario al que se consigne la expedición, a partir del momento en que se haga cargo de dichas sustancias, salvo lo dispuesto en convenios internacionales en vigor ratificados por el Estado español. Estos mismos convenios se aplicarán en el caso de tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional.
(NOTA: La derogación de este artículo entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).)
- Artículo modificado por Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
(BOE de 28-05-2011) en vigor desde 29-05-2011