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Articulo 48 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 48. Sobre el control de la publicidad de sustancias psicotrópicas y de pretendida finalidad sanitaria.

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1. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia psicotrópica susceptible de crear adicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1990, del Medicamento.

2. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia, material o producto para utilización farmacéutica, alimentaria, recreativa u otros usos, con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos por su consumo o utilización similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria y en la Ley 25/1990, del Medicamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001