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Articulo 48 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 48. Equipo dirigente

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1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears tienen que contar con un equipo dirigente formado por un/a director/a responsable de las actividades de educación en tiempo libre infantil y juvenil y los monitores correspondientes.

Todas estas personas deben tener 18 años o más, disponer de las titulaciones que se establecen en este decreto y del certificado vigente de no estar inscritas en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre (BOE núm. 312, de 30 de diciembre). Para este último requisito, la persona o entidad organizadora de la actividad es la responsable de disponer de los certificados negativos expedidos por dicho registro del personal voluntario y/o contratado y de tenerlos al alcance de los servicios de inspección o seguimiento, si les son requeridos.

2. Aparte del director/a, en cada actividad de tiempo libre infantil o juvenil debe haber, además, como mínimo, un monitor/a por cada diez participantes. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a cinco, se le debe añadir otro.

3. Excluyendo el director o directora, al menos la mitad del personal monitor - redondeando la fracción resultante del cálculo al número entero superior- debe tener alguna de las titulaciones que detalla el artículo 52 de este Decreto. El porcentaje restante, que en todo caso debe ser de personas también mayores de edad, puede ejercer teniendo un título de estudios universitarios o de formación profesional de grado superior, o equivalentes, relacionados con la educación, el deporte o el ocio, o con la actividad específica que se lleve a cabo.

4. Las actividades continuadas, tanto de carácter público como privado, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 37, tienen que contar con un equipo dirigente formado por, como mínimo, un monitor o una monitora por cada quince personas participantes o usuarias. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se ha de añadir otro. Sin embargo, las actividades puntuales que se desarrollen en estos lugares, independientemente de quien las organice, se tienen que acoger a la ratio establecida en el punto 2 de este artículo.

5. No obstante lo anterior, cada consejo insular puede determinar la ratio de monitor por participante para su ámbito territorial respectivo, siempre que en la actividad intervengan menos de 25 participantes, respetando lo establecido en el apartado 2 del artículo 49.

6. Las actividades que impliquen un riesgo por su grado de especialización, como la alta montaña, el descenso de barrancos, la escalada, el buceo, las actividades náuticas o similares, deben contar con personal titulado y acreditado profesionalmente en la actividad que corresponda, el cual será el responsable de la actividad y del material empleado.

7. También pueden formar parte de las actividades, bajo la tutela del director/a que se le asigne, y en un número que no supere el del total de las personas que componen el equipo dirigente titulado, el personal en prácticas que haya superado la etapa teórica correspondiente de las titulaciones de educación en el tiempo libre y de los certificados de profesionalidad de referencia.

Los monitores y las monitoras que están en periodo de prácticas formativas no pueden recibir ninguna retribución ni pueden computar a efecto de la ratio de monitor o monitora por grupo de participantes exigida. Sin embargo, cuando se trate de actividades de voluntariado, organizadas por entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, en las cuales el equipo dirigente esté formado exclusivamente por personal voluntario, y estén enmarcadas en programas de voluntariado, como máximo un 50% del total del equipo de monitores o monitoras puede estar en periodo de prácticas y contar a efectos de la ratio requerida. En ningún caso los monitores en prácticas pueden superar el número de monitores o monitoras titulados.

8. En las actividades que se realicen en una piscina o en el mar debe estar presente una persona con el carné de socorrista, expedido por un organismo autorizado oficialmente para expedir estos títulos. Si por sus características, la normativa no exige que la piscina, playa o costa deba tener un socorrista, la entidad organizadora debe hacerse responsable de que una de las personas que haga de monitor/a o el director/a de tiempo libre tenga este carné y esté presente durante toda la actividad, y si no es posible, debe contratar a una persona para este fin.

9. Cuando en las actividades reguladas en este Decreto haya participantes con un grado de dependencia reconocido, al equipo dirigente se le tiene que añadir, además, personal monitor adicional con la proporción y la formación que se indica, sin perjuicio de que deba ampliarse por necesidades concretas de la actividad o de las personas participantes, bajo la responsabilidad de la entidad o persona promotora:

a) Participantes en situación reconocida de dependencia moderada (Grado I) o dependencia severa (Grado II): un mínimo de un monitor o monitora adicional con alguna de las titulaciones del artículo 52 de este Decreto por cada tres participantes de estas características.

b) Participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III): un mínimo de un monitor o monitora con alguna de las titulaciones que se indican en el párrafo siguiente, por cada participante de estas características.

Este monitor o monitora adicional debe tener cualquier titulación de carácter oficial que incluya las calificaciones profesionales SSC089_2 (Atención sociosanitaria a personas en el domicilio), SSC320_2 (Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales), SSC090_3 (Educación de habilidades de autonomía personal y social), SSC323_3 (Inserción laboral de personas con discapacidad), SSC444_3 (Atención al alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE) en centros educativos), SSC447_3 (Mediación entre la persona sordociega y la comunidad), SSC449_3 (Promoción, desarrollo y participación de la comunidad sorda), SSC450_3 (Promoción e intervención socioeducativa con personas con discapacidad) y otros equivalentes; así como las titulaciones de grado en enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional o educación social, maestro en educación especial, licenciatura en pedagogía y pedagogía terapéutica y psicología, psicopedagogía y similares.

10. En el supuesto de programación de actividades de carácter mixto a que se refiere el artículo 37, apartado 4.j), a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se les aplicará íntegramente este decreto, con las siguientes especificaciones:

a) El director o directora de tiempo libre debe estar presente, al menos, durante la realización de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

b) La ratio del equipo dirigente debe ser la establecida en el apartado 2 de este artículo.