Articulo 48 Deporte de Madrid
Artículo 48. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.
b) Los principios y criterios que aseguren:
Primero.-La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
Segundo.-La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
Tercero.-La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Cuarto.-La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
Quinto.-La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.
- Texto Original. Publicado el 11-01-1995 en vigor desde 12-01-1995