Articulo 48 Deporte de Madrid

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Artículo 48. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

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Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes Deportivos, Agrupaciones de éstos, Secciones de Acción Deportiva y Agrupaciones Deportivas que participen en competiciones de ámbito autonómico o inferior y de las Federaciones Deportivas madrileñas, dictadas en el marco de la presente Ley y de sus disposiciones de desarrollo, deberán prever, en relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

b) Los principios y criterios que aseguren:

Primero.-La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

Segundo.-La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

Tercero.-La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Cuarto.-La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

Quinto.-La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-1995 en vigor desde 12-01-1995