Articulo 48 Deporte de C. León -Derogada-
Artículo 48. Reconocimiento y autorización.
1. La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad que reglamentariamente se determinen.
2. Con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de los servicios, la apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones deportivas oficiales, requerirá autorización del órgano competente en materia educativa de la Administración Autonómica, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El silencio administrativo en el procedimiento de autorización de estos centros privados tendrá carácter negativo con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los destinatarios de servicios.
- Artículo modificado por DECRETO-LEY 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y Leon.
(BOCYL de 26-12-2009) en vigor desde 27-12-2009