Articulo 48 Deporte de Andalucía -Derogada-
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Artículo 48. Obligatoriedad de titulación.

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En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes.