Articulo 48 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Articulo 48 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 48. Infracciones leves.

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1. De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, las siguientes infracciones leves se sancionarán con multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este Decreto. Son infracciones leves:

a) La tenencia de menos del 10% de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica, de conformidad con el artículo 12.d).

b) La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica, de conformidad con los artículos 34.2 y 43.

c) La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con el artículo 4.

d) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de conformidad con el artículo 46.

e) El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con los artículos 34 al 45.

f) La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado, de conformidad con el artículo 30.1.c).

g) No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 30.1.e).

h) El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 9.

i) Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en este Decreto sin trascendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves, de conformidad con el artículo 83.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa de 75 a 500 euros, la infracción leve consistente en la falta de notificación a la Consejería con competencias en materia de ganadería de la utilización de animales de experimentación, de conformidad con el artículo 20.1.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa de hasta un límite máximo de 600 euros, o en su defecto, apercibimiento, las siguientes infracciones leves:

a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales, de conformidad con el artículo 22.1.

b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y condiciones para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de conformidad con el artículo 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012