Articulo 48 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 48. De las prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial.

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Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:

1. Pescar en época de veda.

2. Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

3. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.

4. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

5. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

6. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.

7. La permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca fluvial.

8. El baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

9. La construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los cauces y caudales para facilitar la pesca fluvial.

10. La posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima legalmente establecida por la Consejería competente para cada especie, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados.

11. El transporte de peces vivos, cangrejos destinados a repoblación y sus huevos a cualquier punto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin la autorización de la Consejería competente.

12. Pescar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

13. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies piscícolas existentes en un coto de pesca fluvial y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento piscícola aprobados por la Consejería competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004