Articulo 48 Caza de Extremadura
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Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

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1. A los efectos de esta ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor.

2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza.

3. Los ojeadores, batidores, secretarios o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2010 en vigor desde 15-06-2011