Articulo 48 bis Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-
Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
- Modificación realizada (Articulo historico) por LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Texto Original. Publicado el 08-06-1991 en vigor desde 01-01-2004