Articulo 48 Auditoría de Cuentas

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Artículo 48. Sujetos sobre los que se ejerce la función supervisora.

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1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las competencias de supervisión que tiene encomendadas de las siguientes personas y entidades.

a) De los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 19 y 20.

b) De los terceros a los que dichos auditores o sociedades de auditoría hayan externalizado determinadas funciones o actividades.

c) De Las personas que participen o hayan participado en las actividades de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, o tengan conexión o relación con éstos.

d) De las entidades auditadas, y sus entidades vinculadas, a que se refiere el artículo 17.

2. Las personas físicas y jurídicas contempladas en el apartado anterior, quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos requiera, sea cual fuere su soporte original, y en el soporte que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas solicite, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Adicionalmente, los auditores de cuentas y sociedades de auditoría estarán obligados a comparecer ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a petición de éste.

3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá comunicar y requerir a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría por medios electrónicos las informaciones y actuaciones realizadas en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016