Articulo 48 Atención y de...olescencia

Articulo 48 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 48. Servicios de comunicación audiovisual

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1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, así como los espacios de promoción correspondientes, se tienen que ajustar a las reglas siguientes:

a) Los programas infantiles se tienen que emitir en un horario adecuado al crecimiento y al desarrollo de las personas menores de edad. Se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada, en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7.00 y las 9.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9.00 y las 12.00 horas, en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.

b) En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y la expresión tienen que adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de las personas menores de edad y hacerse compatibles.

c) En estas franjas horarias, no se tienen que emitir programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni los que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar, social o por razón de género, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.

d) Los contenidos calificados para mayores de 13 años se tienen que emitir fuera de las franjas horarias de protección reforzada y, a lo largo de la emisión del programa que los incluya, se tiene que mantener el indicativo visual de la calificación por edad.

e) Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad y, concretamente, la de los programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita. Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales al desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad solo se pueden emitir en abierto entre las 22.00 y las 6.00 horas, y tienen que ir siempre precedidos de un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual se tiene que mantener a lo largo de todo el programa en el cual se incluyan los contenidos mencionados. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen que incorporar sistemas de control parental.

f) Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo se pueden emitir entre la 1.00 y las 5.00 horas, y los relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22.00 y las 6.00 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas. Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y de los productos de juego con finalidad pública.

g) Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los que son "a petición", tienen que utilizar, para la clasificación por edades de los contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. Los sistemas de codificación tienen que estar homologados por la consejería competente en materia audiovisual.

2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a las personas menores de edad. La imagen y la voz de las personas menores de edad no pueden ser utilizadas sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019