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Articulo 48 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 48. Modificación de la actividad o instalación.

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1. La modificación, a iniciativa del titular, de una instalación o actividad sometida a licencia de actividad clasificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. El titular que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación deberá comunicarlo a la entidad local, indicando razonadamente el carácter de sustancial o no sustancial de dicha modificación, acompañando los documentos justificativos de las razones expuestas.

3. Si el titular hubiese considerado la modificación como no sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que la entidad local no manifieste lo contrario en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la actividad o instalación, o por la entidad local, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia de actividad clasificada no sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

5. Se considerará que una modificación de la actividad o instalación es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la licencia de actividad clasificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y/o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.