Articulo 477 Procesal militar

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Artículo 477.

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El Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil, acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal.

Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de cinco días con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas al jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y a cualquier otra persona responsable de la demora.

Si transcurrido este último plazo no se hubiere recibido el expediente, se deducirá sin más trámites el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiere podido incurrir cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, imponiendo en todo caso al jefe de la dependencia la multa antes mencionada, que se hará efectiva por el Tribunal por la vía de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989