Articulo 471 Procesal militar

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Artículo 471.

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Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.

Lo serán también lasque se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989