Articulo 47 Vias pecuarias

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Artículo 47. Reparación de daños.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar, deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente. 3. Cuando la Administración haya procedido a ejecutar la reparación ante la inactividad del declarado responsable y obligado o cuando la reparación no fuera ya materialmente posible en el lugar en el que se produjo el daño, el Departamento competente en materia de vías pecuarias exigirá su ejecución alternativa o el pago de las indemnizaciones que procedan conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005