Articulo 47 Turismo de Ga...-Derogada-

Articulo 47 Turismo de Galicia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Concepto y requisitos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son empresas o actividades turísticas de servicios complementarios aquellas consideradas por la Administración como de interés para el turismo o directamente relacionadas con él, tales como:

  1. Empresas dedicadas a espectáculos y actividades recreativas de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

  2. Actividades de aventura o naturaleza.

  3. Actividades deportivas en locales, en recintos o en espacios abiertos, especialmente campos de golf y actividades náuticas.

  4. Empresas de transporte turístico o de alquiler de vehículos.

  5. Empresas o actividades dedicadas a la valorización del patrimonio histórico-artístico y cultural.

  6. Empresas dedicadas a la organización de congresos y ferias de muestras.

  7. Spas y parques acuáticos.

  8. Empresas de oferta cultural combinada.

2. La realización de estas actividades podrá comunicarse a la Administración turística a efectos de su inscripción en el correspondiente registro.

3. La constancia registral de esta actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas en cada caso, si bien será precisa para su consideración como empresas o actividades turísticas a todos los efectos, incluyendo el derecho a percibir ayudas y subvenciones de la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Reglamentariamente pueden fijarse los requisitos exigidos para el desarrollo de estas actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009