Articulo 47 Turismo de C. La Mancha
Artículo 47. Denominaciones geoturísticas.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, oídos los Ayuntamientos afectados, podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a itinerarios turísticos o rurales, a áreas concretas, y determinadas localidades, términos municipales o comarcas, que por sus especiales características considere oportuno para la actividad turística de los citados itinerarios o zonas y aprobar la elaboración de planes integrales de aprovechamiento de sus recursos turísticos, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo.
2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona o itinerario ya sea realizada por entidades públicas o privadas.
- Texto Original. Publicado el 12-06-1999 en vigor desde 28-07-1999