Articulo 47 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 47. Centrales de reserva.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003